
Resumen de las alegaciones al procedimiento de información pública EoM-55-
01 PROYECTO PARQUE EÓLICO MARINO DE GRANADILLA presentadas ante
la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en
Santa Cruz de Tenerife.
La solicitud de autorización del proyecto de referencia afecta a la actividad pesquera
presente en la zona desde hace años, estando localizada la instalación de
producción de energía en la zona la Cofradía de Pescadores de San Miguel de
Tajao, perteneciente a esta Federación provincial; por lo que manifestamos nuestro
rechazo a la implantación de esta actividad y al otorgamiento de la concesión y de la
autorización por cuanto el proyecto resulta incompatible con la actividad pesquera
preexistente por las restricciones y limitaciones que tal actividad conlleva con
respecto a la navegación y desempeño de la pesca; y, además, porque la instalación
del parque eólico marino supone la alteración de los fondos y de los recursos
marinos en una amplia superficie, afectando con ello igualmente al desarrollo de la
actividad de la pesca.
La Administración Pública del Estado no puede ignorar la Resolución de fecha 7 de
julio de 2021, del Parlamento Europeo sobre el impacto en el sector pesquero de los
parques eólicos marinos y otros sistemas de energía renovable (2019/2158(INI), y
debe actuar en consecuencia, denegando el otorgamiento de la concesión y de la
autorización pretendida por entrar en conflicto con la actividad pesquera artesanal
costera.
El proyecto tiene prevista la ocupación de una amplia superficie de lámina de agua
en zona II, del Puerto de Granadilla, así como de lecho submarino frente al puerto de
Tajao sede de la Cofradía de pescadores de San Miguel de Tajao. En base a ello y
abundando aún más sobre la incompatibilidad del proyecto de parque eólico con la
localización elegida, señalar que la ocupación del fondo marino, tanto por la base de
los molinos como del cable con el que se conectan al muelle, se proponen en una
zona que se encuentra fuera de la ZEC marina Sebadales del Sur de Tenerife pero
que, según el mismo proyecto indica, en la zona existe una comunidad constituida
por la especie Cymodosea nodosa muy bien conservada y considerada como
VULNERABLE en el Catálogo Español de Especies Amenazadas y como DE
INTERÉS PARA LOS ECOSISTEMAS CANARIOS en el Catálogo Canario de
Especies Protegidas lo que significa que ni la propia especie ni el ecosistema dónde
podría desarrollarse pueden ser alterados por la actividad humana.
En estos fondos marinos objeto de la solicitud se encuentra un hábitat natural de
interés comunitario y constituye el hábitat crítico y de desove de multitud de especies
de interés pesquero. La importancia para la pesca de estos bosques marinos es
fundamental ya que representan la base de la pesca artesanal de las Islas, producen
y sostienen una biomasa de especies de interés pesquero con un valor medio que
puede superar los 600.000 euros al año a escala insular, según los datos del estudio
desarrollado por la Universidad de La Laguna (grupo de investigación Ecomar)
SEASTORE – “Conservación y restauración de praderas de la fanerógama marina
Cymodocea nodosa”, que cuenta con el apoyo de la Fundación Biodiversidad, del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de su
convocatoria de ayudas en régimen de concurrencia competitiva para la
conservación de la biodiversidad marina en España. La importancia que para la
actividad pesquera tiene la seba, lo acredita el hecho de que la legislación pesquera
autonómica, referida a las aguas interiores, declara como protegidos los fondos en
los que existan praderas de fanerógamas marinas y, en particular, los sebadales
(artículo 10.3, Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.
Por otra parte, en este mismo ecosistema se encuentran habitualmente ejemplares
de Squatina squatina, el Angelote, un elasmobranquio cuya población canaria ha
sido incluida recientemente, por el Ministerio para la Transición Ecológica, en el
Catálogo Español de Especies Amenazadas con la máxima categoría de protección,
lo que lleva aparejado una serie de medidas de protección y de conservación, en el
marco de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.
Sin perjuicio de todo lo manifestado hasta ahora, el presente procedimiento estaría
viciado de nulidad, al ser de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional
tercera del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, que paraliza el procedimiento
previsto en el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, hasta la aprobación por el
Gobierno de un nuevo marco normativo, salvo para las instalaciones asociadas a
infraestructura para la prueba, demostración o validación de prototipos y nuevas
tecnologías asociadas a la energía eólica marina.
Con respecto al Estudio de Impacto Ambiental que acompaña al proyecto, no se
recogen alternativas alejadas de la costa o en otras localizaciones, como la lámina
de agua interior del puerto de Granadilla de Abona, que sería su ubicación lógica
teniendo en cuenta que se trata de un puerto inútil para el objeto para el que fue
construido, de tal forma que se daría uso a esta costosa e impactante
infraestructura.
De igual forma, tampoco se recoge en el documento los efectos sinérgicos o
acumulativos con los numerosos proyectos de producción de energía a partir de
fuentes renovables que se localizan en los términos municipales de Arico y de
Granadilla de Abona. Por el contrario, en el EIA se desprecia la opción cero
argumentando que sin esa instalación no se lograrían los objetivos de transición
energética, lo cual es totalmente falso.
En el área marina objeto de la solicitud existen toda una serie de valores
ambientales de los que depende la actividad pesquera y la reproducción de las
especies, por lo que deben ser tenidos en cuenta debidamente. En resumen, el
estudio de impacto presentado adolece de datos y de medidas que lo hacen
irrelevante. Se realizan apreciaciones a la carta, presunciones de ausencia de
impactos sin base de datos en los que fundamentarse, se omite cualquier impacto
sobre el sector pesquero, o en el colmo del descaro consideran el impacto del
proyecto sobre la pesca como “positivo”.
El medio marino de Canarias se caracteriza por la escasez de datos, la falta de
estudios plurianuales y seguimiento de especies y de hábitats; y precisamente los
estudios de impacto deben basarse en datos, en la constatación de la ausencia de
impactos o de la posibilidad de que estos sean previsibles con el fin de aplicar
medidas preventivas o compensatorias, en su caso.
Ante esta situación deben prevalecer los principios consagrados en la normativa
protectora del medio marino, concretamente los previstos en el artículo 5 de la Ley
41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino y en el artículo 2, de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
A la vista de todo lo argumentado, SE SOLICITA, la anulación del procedimiento en
virtud de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley
12/2021, de 24 de junio, que paraliza el procedimiento previsto en el Real Decreto
1028/2007, de 20 de julio, en concordancia con lo previsto en el artículo 47. 1, e) de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; o en su caso, se deniegue la autorización solicitada en
aplicación del principio de cautela recogido tanto en el Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea (art. 191. 2), como de los recogidos en el artículo 2, de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y en el
artículo 5 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino; en
concordancia, en todo caso, con la Resolución, de fecha 7 de julio de 202, del
Parlamento Europeo, sobre el impacto en el sector pesquero de los parques eólicos
marinos y otros sistemas de energía renovable (2019/2158(INI), teniendo en cuenta
que el proyecto objeto de la solicitud de autorización entra en conflicto con el sector
pesquero y con la protección del medio ambiente marino, vulnerando con ello los
objetivos recogidos expresamente en el artículo 7, del Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante (artículo 7), y que el otorgamiento de la
autorización entraría en conflicto a su vez con la normativa ambiental de protección
de los hábitats de interés comunitario presentes en la zona así como con la de
protección de las especies amenazadas del ámbito espacial afectado, en base a la
Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y el Real Decreto
139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en
Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
PD: tanto el documento resumen de las alegaciones al Parque Eólico de Granadilla como las propias alegaciones (íntegras) las tienes en versión PDF y pueden descargarse en la sección «archivos«.